Art. 8

Art. 8

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 8 Con efectos a 1 de julio de 2005, el límite inferior para la indemnización de instalación prevista en el artículo 24, apartado 3, del régimen aplicable a los otros agentes se fijará en: — 1 005,33 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar, — 597,77 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.
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