Art. 9 · Procedimiento de revisión paritaria

Art. 9

Procedimiento de revisión paritaria

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 9 Procedimiento de revisión paritaria 1.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, organizará revisiones paritarias de las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 6. 2.   La revisión paritaria correrá a cargo de un equipo de expertos nacionales (expertos paritarios). El equipo constará de expertos procedentes de al menos tres Estados miembros distintos. Los expertos no participarán en revisiones paritarias realizadas en el Estado miembro en el que estén empleados. La Comisión establecerá y mantendrá una lista de expertos nacionales designados por los Estados miembros, que cubrirán todos los aspectos de los requisitos comunes mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 550/2004. 3.   A más tardar tres meses antes de efectuar una revisión paritaria, la Comisión informará de la misma al Estado miembro y a la autoridad nacional de supervisión involucrados, así como de la fecha en que está programada y de la identidad de los expertos participantes. El Estado miembro cuya autoridad nacional de supervisión esté sujeta a revisión aprobará la composición del equipo de expertos antes de que inicie su labor. 4.   En un plazo de tres meses tras la revisión, el equipo que la haya realizado redactará, por consenso, un informe que podrá incluir recomendaciones. La Comisión organizará una reunión con los expertos y la autoridad nacional de supervisión para debatir del informe. 5.   La Comisión remitirá el informe al Estado miembro interesado. Éste podrá presentar sus observaciones en un plazo de tres meses tras su recepción. Dichas observaciones incluirán, si procede, las medidas que haya adoptado o tenga previsto adoptar en un plazo determinado para dar respuesta a la revisión. Salvo acuerdo contrario del Estado miembro interesado, no se publicará el informe de la revisión, ni los informes posteriores. 6.   La Comisión informará anualmente a los Estados miembros, por medio del Comité del cielo único, de las conclusiones principales de estas revisiones.
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