Art. 7
En vigor desde 19 dic 2005
Artículo 7
Las solicitudes de certificados de importación al amparo del presente Reglamento podrán presentarse en cualquier Estado miembro, y los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.
El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, cuarto guión, del Reglamento (CE) no 1291/2000 no se aplicará a las importaciones realizadas en virtud del presente Reglamento.
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