Art. 3
En vigor desde 19 dic 2005
Artículo 3
1. Los certificados de exportación expedidos serán válidos durante los 120 días siguientes a la fecha de su expedición, la cual se incluirá en el cómputo de la validez de los certificados.
Los certificados sólo serán válidos si las casillas se encuentran debidamente cumplimentadas, conforme a las indicaciones que en ellas figuran, y si están debidamente visados, conforme a lo dispuesto en el apartado 2. En la casilla reservada al «shipped weight», la cantidad deberá indicarse en cifras y en letras.
2. Los certificados de exportación se considerarán debidamente visados cuando lleven la fecha de expedición, el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o las personas habilitadas a tal efecto.
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