Art. 7 · Actividades y gastos que no pueden optar a la financiación comunitaria

Art. 7

Actividades y gastos que no pueden optar a la financiación comunitaria

En vigor desde 19 dic 2005
Artículo 7 Actividades y gastos que no pueden optar a la financiación comunitaria 1.   No podrán optar a la financiación comunitaria contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 865/2004 las actividades siguientes: a) las que disfruten de una financiación comunitaria distinta de la prevista en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 865/2004; b) las que vayan directamente encaminadas a un aumento de la producción o impliquen un aumento de la capacidad de almacenamiento o transformación; c) las relacionadas con la compra o el almacenamiento de aceite de oliva o aceitunas de mesa, o que puedan influir en los precios de dichos productos; d) las relacionadas con la promoción comercial del aceite de oliva o la aceituna de mesa; e) las relacionadas con la investigación científica; f) las que puedan generar distorsiones de la competencia en las demás actividades económicas de la organización profesional del sector oleícola. 2.   Con el fin de garantizar el cumplimiento del apartado 1, letra a), las organizaciones profesionales se comprometerán por escrito, en su nombre y en el de sus afiliados, a renunciar, con respecto a las actuaciones efectivamente financiadas en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 865/2004, a toda financiación ofrecida al amparo de otro régimen de ayuda comunitario o nacional. 3.   En la ejecución de las actuaciones contempladas en el artículo 5, no serán subvencionables, entre otros, los gastos ocasionados por: a) las amortizaciones de créditos (en particular, en plazos) contraídos con motivo de una actuación realizada total o parcialmente antes del inicio del programa de actividades; b) los pagos a los operadores que participen en las reuniones y los programas de formación para compensar las pérdidas de renta; c) el FEOGA no se hará cargo de los gastos administrativos y de personal sufragados por los Estados miembros y los beneficiarios de la ayuda; d) la compra de terrenos sin edificar; e) la compra de material de segunda mano; f) los gastos vinculados a los contratos de arrendamiento financiero, entre otros los impuestos, los intereses y los gastos de seguro; g) el arrendamiento, cuando se prefiere a la compra, y los gastos de funcionamiento de los bienes arrendados. 4.   Los Estados miembros podrán establecer condiciones suplementarias en las que se precisen las actividades y los gastos no subvencionables a que se refieren los apartados 1 y 3.
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