Art. 2

Art. 2

En vigor desde 19 dic 2005
Artículo 2 El Reglamento (CE) no 1037/2001 queda modificado como sigue: 1) El párrafo segundo del artículo 1, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «Sin embargo, en lo que se refiere a la utilización de las prácticas enológicas contempladas en el punto 1.b) del anexo, dicha autorización únicamente será válida hasta la fecha en que se apliquen los artículos 4 y 9 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos y, a más tardar, a los tres años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre asuntos relacionados con el comercio de vinos (*2). (*2)   DO L 301 de 18.11.2005, p. 16.»." 2) En el punto 1.b) del anexo, las palabras introductorias «hasta el 31 de diciembre de 2003 como máximo» se sustituyen por el texto siguiente: «hasta la fecha a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 a más tardar».
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