Art. 1
En vigor desde 16 dic 2005
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 92/2005 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 1, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Se aprueban los procesos de hidrólisis alcalina, tal como se define en el anexo I, de producción de biogás por hidrólisis a alta presión, tal como se define en el anexo III, de producción de biodiésel, tal como se define en el anexo IV, y de combustión de grasa animal en caldera térmica, tal como se define en el anexo VI; la autoridad competente podrá autorizarlos para el tratamiento y la eliminación de material de la categoría 1.
2. La autoridad competente podrá autorizar el uso de otros parámetros en la etapa del proceso de producción de biodiésel mencionada en el anexo IV, punto 1, letra b), inciso i), y en la etapa del proceso de combustión de grasa animal en caldera térmica mencionada en el anexo VI, punto 1, letra c), inciso i), siempre que dichos parámetros prevean una reducción de riesgos para la salud pública y animal equivalente.».
2)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Se aprueban los procesos de hidrólisis alcalina, hidrólisis a alta presión y alta temperatura, producción de biogás por hidrólisis a alta presión, producción de biodiésel, gasificación Brookes y combustión de grasa animal en caldera térmica, tal como se definen en los anexos I a VI, respectivamente; la autoridad competente podrá autorizarlos para el tratamiento y la utilización o eliminación de material de las categorías 2 o 3. La autoridad competente podrá autorizar el uso de otros parámetros en la etapa del proceso de producción de biodiésel mencionada en el anexo IV, punto 1, letra b), inciso i), y en la etapa del proceso de combustión de grasa animal en caldera térmica mencionada en el anexo VI, punto 1, letra c), inciso i), siempre que dichos parámetros prevean una reducción de riesgos para la salud pública y animal equivalente.».
3)
En el título y en la primera frase del artículo 3, los términos «anexos I a V» se sustituyen por los términos «anexos I a VI».
4)
El artículo 4 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los materiales resultantes, excepto el biodiésel producido con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV, se marcarán de forma permanente, cuando sea técnicamente posible, mediante olor, conforme al anexo VI, capítulo I, punto 8, del Reglamento (CE) no 1774/2002.»;
b)
se añade el apartado 5 siguiente:
«5. No obstante, los subproductos animales resultantes del tratamiento de material conforme al anexo IV podrán utilizarse para los fines previstos en el presente anexo.».
5)
Los anexos I, III y IV quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento y se añade el anexo VI.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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