Art. 5 · Medidas provisionales de actualización de la lista comunitaria

Art. 5

Medidas provisionales de actualización de la lista comunitaria

En vigor desde 14 dic 2005
Artículo 5 Medidas provisionales de actualización de la lista comunitaria 1.   En los casos en que sea evidente que el desarrollo de la actividad de una compañía aérea en la Comunidad puede constituir un grave riesgo para la seguridad, y que dicho riesgo no ha sido resuelto satisfactoriamente mediante medidas de urgencia adoptadas por el o los Estados miembros implicados, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, la Comisión podrá adoptar provisionalmente las medidas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras a) o c), de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2. 2.   Cuanto antes, y a más tardar en el plazo de 10 días laborables, la Comisión someterá el asunto al Comité mencionado en el artículo 15, apartado 1, y decidirá confirmar, modificar, revocar o ampliar la medida que ha adoptado conforme al apartado 1 del presente artículo, actuando de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 3.
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