Art. 7
Excepciones a las normas de admisibilidad y origen
En vigor desde 14 dic 2005
Artículo 7
Excepciones a las normas de admisibilidad y origen
1. En casos excepcionales debidamente justificados, la Comisión podrá ampliar la admisibilidad a las personas jurídicas de países no admisibles en virtud del artículo 3.
2. En casos excepcionales debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la adquisición de suministros y materiales originarios de países no admisibles en virtud del artículo 3.
3. Las excepciones previstas en los apartados 1 y 2 podrán justificarse por la falta de disponibilidad de determinados productos y servicios en el mercado de los países en cuestión, por motivos de extrema urgencia o en caso de que las normas de admisibilidad imposibiliten la ejecución de un proyecto, programa o acción, o la conviertan en excesivamente difícil.
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