Art. 6
Reciprocidad con terceros países
En vigor desde 14 dic 2005
Artículo 6
Reciprocidad con terceros países
1. El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se concederá a los países contemplados en el artículo 3, apartado 4, siempre que tales países concedan la admisibilidad a los Estados miembros y a los países beneficiarios interesados en igualdad de condiciones.
2. La concesión del acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se basará en una comparación entre la UE y otros donantes y se realizará a escala sectorial, de acuerdo con las categorías del CAD de la OCDE, o a escala del país, independientemente de que el país interesado sea donante o beneficiario. La decisión de conceder esta reciprocidad a un país donante se basará en la transparencia, la coherencia y la proporcionalidad de la ayuda prestada por el donante, así como la calidad y cantidad de dicha ayuda.
3. El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se establecerá por medio de una decisión específica relativa a un país determinado o un determinado grupo regional de países. Dicha decisión se adoptará con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7), de acuerdo con los procedimientos y el comité correspondiente asociado al acto en cuestión. De conformidad con el artículo 7, apartado 3, de esta Decisión, deberá respetarse plenamente el derecho del Parlamento Europeo a ser informado regularmente. Dicha Decisión seguirá vigente durante un período mínimo de un año.
4. El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria en los países menos adelantados contemplados en el anexo II se concederá de forma automática a los terceros países enumerados en el anexo III.
5. Los países beneficiarios serán consultados en el marco del proceso descrito en los apartados 1, 2 y 3.
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