Art. 6

Art. 6

En vigor desde 14 dic 2005
Artículo 6 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en el plazo de cuatro meses siguiente a cada periodo anual contemplado en el anexo I, las cantidades de productos realmente importadas, durante dicho periodo, en virtud del presente Reglamento. Las notificaciones, incluidas las que indiquen que no se ha importado ninguna cantidad, se efectuarán según el modelo del anexo VI.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:2040:oj#art-6