Art. 5

Art. 5

En vigor desde 14 dic 2005
Artículo 5 1.   La Comisión decidirá con la mayor brevedad en qué medida podrá darse curso a las solicitudes de certificados. Si las cantidades por las que se han solicitado certificados rebasan las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas. Si la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes es inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que se añadirá a la cantidad disponible del periodo siguiente contemplado en el artículo 2. 2.   Una vez la Comisión haya adoptado su decisión con arreglo al apartado 1, los certificados se expedirán lo antes posible. 3.   Los certificados expedidos serán válidos en todo el territorio de la Comunidad.
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