Art. 4
En vigor desde 14 dic 2005
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los primeros siete días del mes anterior a cada periodo establecido en el artículo 2.
2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán válidas cuando el solicitante declare por escrito que, respecto al periodo correspondiente contemplado en el artículo 2, no ha presentado otras solicitudes referentes a productos del mismo número de orden en el Estado miembro en el que ha presentado la solicitud ni en otros Estados miembros y que se compromete a no presentarlas. Cuando un solicitante presente más de una solicitud para productos de un mismo número de orden, se rechazarán todas sus solicitudes.
3. El tercer día hábil siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado respecto a cada uno de los productos del número de orden correspondiente. En esta comunicación se incluirá una lista de los solicitantes y se indicarán las cantidades solicitadas respecto a cada número de orden.
Las comunicaciones se efectuarán por mensaje electrónico o fax, según el modelo del anexo IV si no se ha presentado ninguna solicitud, o según los modelos de los anexos IV y V si se ha presentado alguna solicitud.
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