Art. 1

Art. 1

En vigor desde 12 dic 2005
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 3605/93 queda modificado como sigue: 1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1.   Por cifras de déficit público previsto y de nivel de deuda pública prevista se entenderán las cifras establecidas por los Estados miembros en relación con el año en curso. Deberán corresponder a las previsiones oficiales más recientes, que tengan en cuenta las decisiones presupuestarias y la evolución y las perspectivas económicas más recientes. Deberán presentarse lo antes posible al término del plazo de notificación. 2.   Por cifras de déficit público real y de nivel de deuda pública real se entenderán los resultados estimados, provisionales, semidefinitivos o definitivos de un año anterior. Los datos previstos y los datos reales deberán formar una serie temporal coherente en lo que a definiciones y conceptos se refiere.». 2) En el artículo 4, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   A partir del comienzo de 1994, los Estados miembros notificarán a la Comisión los déficit públicos previstos y reales y los niveles de deuda pública previstos y reales dos veces al año, la primera antes del 1 de abril del año en curso (año n) y la segunda antes del 1 de octubre del año n. Los Estados miembros señalarán a la Comisión qué autoridades nacionales son responsables de la notificación relativa al procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo. 2.   Antes del 1 de abril del año n, los Estados miembros: — notificarán a la Comisión la estimación del nivel de su deuda pública real al final del año n-1 el nivel de su deuda pública real de los años n-2, n-3 y n-4, — comunicarán simultáneamente a la Comisión los datos previstos para el año n y los datos reales para los años n-1, n-2, n-3 y n-4 de los correspondientes déficit presupuestarios de las cuentas públicas, según la definición más usual en cada Estado miembro, y las cifras que expliquen la correspondencia entre el déficit presupuestario de las cuentas públicas y el déficit público para el subsector S.1311, — comunicarán simultáneamente a la Comisión los datos reales para los años n-1, n-2, n-3 y n-4 de sus fondos de maniobra y las cifras que expliquen la correspondencia entre los fondos de maniobra de cada subsector de la administración pública y el déficit público para los subsectores S.1312, S.1313 y S.1314, — notificarán a la Comisión su previsión de deuda pública al final del año n y los niveles de su deuda pública real al final de los años n-1, n-2, n-3 y n-4, — comunicarán simultáneamente a la Comisión, para los años n-1, n-2, n-3 y n-4, las cifras que expliquen la contribución del déficit público y de los demás factores pertinentes a la variación del nivel de deuda pública por subsectores. 3.   Antes del 1 de octubre del año n, los Estados miembros notificarán a la Comisión: — la previsión actualizada del déficit público del año n y los déficit públicos reales de los años n-1, n-2, n-3 y n-4, y cumplirán los requisitos establecidos en el apartado 2, guiones segundo y tercero, — la previsión actualizada del nivel de deuda pública al final del año n y los niveles reales de deuda pública al final de los años n-1, n-2, n-3 y n-4, y cumplirán los requisitos establecidos en el apartado 2, guión quinto.». 3) Los artículos 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 7 1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, en cuanto dispongan de ella, de cualquier revisión importante de las cifras reales o previsiones de déficit y deuda que ya hayan comunicado. 2.   Las revisiones importantes de las cifras reales de déficit y deuda ya comunicadas estarán debidamente documentadas. En todo caso, deberán comunicarse y estar debidamente documentadas las revisiones que den como resultado la superación de los valores de referencia señalados en el Protocolo pertinente anejo al Tratado, o las revisiones que indiquen que los datos relativos a un Estado miembro no superan ya los valores de referencia. Artículo 8 Los Estados miembros publicarán las cifras reales de déficit y deuda y los demás datos sobre años anteriores notificados a la Comisión de conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 7.». 4) Tras el artículo 8 se insertan las secciones siguientes: «SECCIÓN 2 bis CALIDAD DE LOS DATOS Artículo 8 bis 1.   La Comisión (Eurostat) evaluará periódicamente la calidad de los datos reales notificados por los Estados miembros y de aquella partida de las cuentas públicas en que se basen, elaboradas con arreglo al SEC 95 (denominadas en lo sucesivo “las cuentas del sector públicas”). Por calidad de los datos reales se entenderá su adecuación con las normas contables, su integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia con los datos estadísticos. La evaluación girará en torno a ámbitos especificados en los inventarios de los Estados miembros, como la delimitación del sector público, la clasificación de las transacciones y obligaciones públicas y el plazo para el registro. 2.   Los Estados miembros facilitarán lo antes posible a la Comisión (Eurostat) la información estadística pertinente necesaria para evaluar la calidad de los datos, sin perjuicio de las disposiciones sobre secreto estadístico contenidas en el Reglamento (CE) no 322/97. La “información estadística” a que se refiere el primer párrafo debe limitarse a la información estrictamente necesaria para verificar el cumplimiento de las normas del SEC. En particular, se entiende por información estadística: — datos de las cuentas nacionales, — inventarios, — cuadros de notificación en relación con los procedimientos de déficit excesivo, — cuestionarios adicionales y aclaraciones relativas a las notificaciones. El modelo de los cuestionarios lo definirá la Comisión (Eurostat) tras consultar con el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (denominado en lo sucesivo “el CMFB”), creado en virtud de la Decisión 91/115/CEE del Consejo (*1). 3.   La Comisión (Eurostat) informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la calidad de los datos reales notificados por los Estados miembros. El informe tratará de la evaluación general de los datos reales notificados por los Estados miembros en lo que se refiere a su adecuación con las normas contables, su integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia. Artículo 8 ter 1.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) un inventario detallado de los métodos, procedimientos y fuentes utilizados para recopilar los datos reales sobre déficit y deuda y de las cuentas públicas en que se basen. 2.   Los inventarios se elaborarán con arreglo a directrices adoptadas por la Comisión (Eurostat) previa consulta al CMFB. 3.   Los inventarios serán actualizados tras las revisiones de los métodos, procedimientos y fuentes adoptados por los Estados miembros para recopilar sus datos estadísticos. 4.   Los Estados miembros publicarán sus inventarios. 5.   En las visitas que se mencionan en el artículo 8 quinto podrán abordarse los aspectos contemplados en los apartados 1, 2 y 3. Artículo 8 quater 1.   En caso de duda sobre la correcta aplicación de las normas contables del SEC 95, el Estado miembro interesado pedirá una aclaración a la Comisión (Eurostat). La Comisión (Eurostat) estudiará el problema sin demora y comunicará su clarificación al Estado miembro interesado y, en su caso, al CMFB. 2.   En los casos que, en opinión de la Comisión o del Estado miembro interesado, presenten complejidad o sean de interés general, la Comisión (Eurostat) tomará una decisión tras consultar al CMFB. La Comisión (Eurostat) publicará sus decisiones junto al dictamen del CMFB, sin perjuicio de las disposiciones sobre secreto estadístico contenidas en el Reglamento (CE) no 322/97. Artículo 8 quinto La Comisión (Eurostat) mantendrá un diálogo permanente con las autoridades estadísticas de los Estados miembros. Para ello, efectuará en todos los Estados miembros visitas periódicas de diálogo y, si procede, visitas metodológicas. Dichas visitas únicamente deberían realizarse en aquellos casos en que se observasen riesgos significativos o posibles problemas con respecto a la calidad de los datos, particularmente cuando se refieran a los métodos, conceptos y clasificaciones aplicados a los datos que los Estados miembros están obligados a notificar. Las visitas de diálogo tendrán la finalidad de revisar datos notificados, examinar cuestiones metodológicas, debatir acerca de fuentes y procesos estadísticos descritos en los inventarios y evaluar el cumplimiento de las normas contables. Las visitas de diálogo servirán para detectar los riesgos o los problemas potenciales en relación con la calidad de los datos notificados. Las visitas metodológicas tendrán la finalidad de controlar los procesos y las cuentas públicas justificativos de los datos reales notificados y sacar conclusiones detalladas sobre la calidad de los datos notificados definida en el artículo 8 bis, apartado 1. Las visitas metodológicas no deberían rebasar el ámbito puramente estadístico. Esto debería reflejarse en la composición de las delegaciones a que se refiere el artículo 8 sexto. Al organizar las visitas de diálogo y metodológicas, la Comisión (Eurostat) remitirá sus resultados provisionales a los Estados miembros interesados para que puedan formular observaciones. Artículo 8 sexto 1.   Al efectuar las visitas metodológicas a los Estados miembros, la Comisión (Eurostat) podrá solicitar la asistencia de expertos contables nacionales, propuestos con carácter voluntario por otros Estados miembros, y de funcionarios de otros servicios de la Comisión. La relación de expertos contables nacionales a quienes la Comisión podrá pedir asistencia se constituirá sobre la base de propuestas enviadas a la Comisión por las autoridades nacionales encargadas de la declaración de datos a efectos del procedimiento de déficit excesivo. 2.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para facilitar las visitas metodológicas. Dichas visitas deberían ceñirse a las autoridades nacionales encargadas de la declaración de datos a efectos del procedimiento sobre déficit excesivos. No obstante, los Estados miembros se asegurarán de que sus servicios directa o indirectamente implicados en la producción de estadísticas y deuda públicas y, en su caso, sus autoridades nacionales con responsabilidad operativa en materia de control de las cuentas públicas presten a los funcionarios de la Comisión u a otros expertos contemplados en el apartado 1, la asistencia necesaria para desempeñar su cometido, incluyendo la disponibilidad de documentos justificativos de los datos reales de déficit y deuda notificados y de las cuentas públicas en que se basen. Los datos confidenciales del sistema estadístico nacional sólo deberían facilitarse a la Comisión (Eurostat). Sin perjuicio de la obligación general de los Estados miembros de tomar todas las medidas necesarias para facilitar las visitas metodológicas, los interlocutores de Eurostat en las visitas metodológicas a que se refiere el primer párrafo serán, en cada Estado miembro, los servicios encargados de la declaración de datos a efectos del procedimiento de déficit excesivo. 3.   La Comisión (Eurostat) se asegurará de que los funcionarios y los expertos nacionales que participen en dichas visitas presenten todas las garantías de competencia técnica, independencia profesional y observancia de la confidencialidad. Artículo 8 séptimo La Comisión (Eurostat) informará al Comité Económico y Financiero sobre los resultados de las visitas de diálogo metodológicas, incluyendo las posibles observaciones que sobre tales resultados formulen los Estados miembros interesados. Tras haber sido remitidos al Comité Económico y Financiero, estos informes serán publicados junto con las posibles observaciones de los Estados miembros interesados, sin perjuicio de las disposiciones sobre secreto estadístico contenidas en el Reglamento (CE) no 322/97. SECCIÓN 2 ter SUMINISTRO DE DATOS POR LA COMISIÓN Artículo 8 octavo 1.   La Comisión (Eurostat) suministrará los datos reales de déficit público y deuda pública para la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, en las tres semanas siguientes a las fechas de notificación establecidas en el artículo 4, apartado 1, o a las revisiones previstas en el artículo 7, apartado 1. Los datos se suministrarán mediante publicación. 2.   En caso de que un Estado miembro no haya notificado sus propios datos, la Comisión (Eurostat) suministrará sin demora los datos reales de déficit público y deuda pública de los Estados miembros. Artículo 8 nono 1.   La Comisión (Eurostat) podrá manifestar una reserva en cuanto a la calidad de los datos reales notificados por los Estados miembros. A más tardar tres días laborales antes de la fecha de publicación prevista, la Comisión (Eurostat) comunicará al Estado miembro interesado y al Presidente del Comité Económico y Financiero la reserva que se proponga manifestar y publicar. Si el problema queda resuelto tras la publicación de los datos y de la reserva, se hará pública la retirada de ésta inmediatamente después. 2.   La Comisión (Eurostat) podrá modificar los datos reales notificados por los Estados miembros y suministrar los datos modificados y una justificación de la modificación cuando esté probado que los datos reales notificados por los Estados miembros no se ajustan a lo establecido en el artículo 8 bis, apartado 1, del presente Reglamento. A más tardar tres días laborales antes de la fecha de publicación prevista, la Comisión (Eurostat) comunicará al Estado miembro interesado y al Presidente del Comité Económico y Financiero los datos modificados y la justificación de la modificación. SECCIÓN 2 quater DISPOSICIONES GENERALES Artículo 8 décimo 1.   Los Estados miembros se cerciorarán de que los datos reales notificados a la Comisión se suministran conforme a los principios establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 322/97. A tal efecto, la responsabilidad de las autoridades estadísticas nacionales consistirá en asegurar que los datos notificados cumplan lo dispuesto en los artículos 1 y 2 y las normas contables subyacentes del SEC 95. 2.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas para asegurarse de que los funcionarios responsables de la notificación de los datos reales a la Comisión y de las cuentas públicas en que se basen actúan conforme a los principios establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 322/97. Artículo 8 undécimo En caso de que el Parlamento Europeo y el Consejo o la Comisión, con arreglo a las normas de competencia y procedimiento establecidas en el Tratado y en el Reglamento (CE) no 2223/96, decidan revisar el SEC 95 o modificar su metodología, la Comisión insertará las nuevas referencias al SEC 95 en los artículos 1, 2 y 4. (*1)   DO L 59 de 6.3.1991, p. 19.»."
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