Art. 5
En vigor desde 9 dic 2005
Artículo 5
1. Los organismos expedidores que figuran en la lista del anexo VII deberán:
a)
estar reconocidos como tales por el país o territorio aduanero exportador correspondiente;
b)
comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados;
c)
comprometerse a facilitar a la Comisión, al menos una vez por semana, todos los datos que permitan comprobar las indicaciones incluidas en los certificados de autenticidad y, en concreto, el número del certificado, el exportador, el destinatario, el país de destino, el producto (animales vivos o carne), el peso neto y la fecha de expedición.
2. La lista del anexo VII podrá ser revisada por la Comisión cuando se haya dejado de satisfacer el requisito establecido en la letra a) del apartado 1, cuando alguno de los organismos expedidores incumpla cualquiera de las obligaciones que le incumben o cuando se designe un nuevo organismo expedidor.
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