Art. 3

Art. 3

En vigor desde 9 dic 2005
Artículo 3 1.   La importación de las cantidades a que se refiere el artículo 1 estará supeditada a la presentación, en el momento del despacho a libre práctica, de un certificado de importación. 2.   En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del propio certificado se hará constar el país o el territorio aduanero de origen. El certificado llevará consigo la obligación de importar del país o del territorio aduanero indicado. La solicitud de certificado y el propio certificado llevarán en la casilla 20 una de las indicaciones que figuran en el anexo I. 3.   El original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 y una copia del mismo se presentarán a la autoridad competente junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad. La autoridad competente conservará el original del certificado de autenticidad. Podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades indicadas en aquél. En caso de que se expidan varios certificados de importación correspondientes a un solo certificado de autenticidad, la autoridad competente visará el certificado de autenticidad para recoger cada cantidad asignada. 4.   Las autoridades competentes sólo podrán expedir el certificado de importación una vez hayan comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de autenticidad corresponden a los datos comunicados por la Comisión cada semana en relación con las importaciones de que se trate. El certificado de importación se expedirá inmediatamente después.
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