Art. 1 · Restricciones aplicables a las solicitudes presentadas por distintos importadores

Art. 1

Restricciones aplicables a las solicitudes presentadas por distintos importadores

En vigor desde 7 dic 2005
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1864/2004 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1.   Queda abierto un régimen de contingentes arancelarios para la importación en la Comunidad de conservas de setas del género Agaricus clasificadas en los códigos NC 0711 51 00 , 2003 10 20 y 2003 10 30 (denominadas en lo sucesivo «las conservas de setas») con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En el anexo I se especifican el volumen de los contingentes arancelarios, su número de orden y el período en el que estarán vigentes. 2.   El tipo de derecho aplicable será del 12 % ad valorem en el caso de los productos del código NC 0711 51 00 y del 23 % en el de los productos de los códigos NC 2003 10 20 y 2003 10 30 . No obstante, no se aplicará ningún derecho en relación con los productos originarios de Rumanía y Bulgaria.». 2) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El período de validez de los certificados se extenderá desde la fecha de su expedición efectiva con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 hasta el 31 de diciembre del año de que se trate.». 3) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En el caso de las importaciones originarias de China y otros países, cuando una categoría de importadores no haya agotado totalmente la cantidad que le haya sido asignada, la cantidad restante se asignará a la otra categoría.». 4) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Restricciones aplicables a las solicitudes presentadas por distintos importadores 1.   La cantidad total (peso neto escurrido) consignada en las solicitudes de certificados de importación en la Comunidad de conservas de setas originarias de China u otros países presentadas por un importador tradicional no deberá corresponder a una cantidad superior al 150 % de la cantidad de referencia. 2.   La cantidad total (peso neto escurrido) consignada en las solicitudes de certificados de importación en la Comunidad de conservas de setas originarias de China u otros países presentadas por un nuevo importador no deberá corresponder a una cantidad superior al 1 % de la suma de los contingentes arancelarios asignados a China y a otros países de conformidad con el anexo I.». 5) En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los importadores presentarán sus solicitudes de certificados durante los primeros cinco días hábiles de enero.». 6) En el artículo 9, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el décimo día hábil de enero, las cantidades por las que se hayan solicitado certificados.». 7) En el artículo 10, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «En caso de que se constate que las cantidades solicitadas superan la cantidad disponible, la Comisión establecerá mediante reglamento un porcentaje único de reducción aplicable a las solicitudes de certificados en cuestión.». 8) En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando se descubra que las solicitudes o declaraciones presentadas por un importador a las autoridades competentes de un Estado miembro son falsas, engañosas o inexactas, salvo en caso de error genuino, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados excluirán al importador en cuestión del régimen de solicitudes de certificados durante el período de solicitud siguiente a que se refiere el artículo 8, apartado 2.». 9) El anexo I se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
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