Art. 4

Art. 4

En vigor desde 7 dic 2005
Artículo 4 1.   La autoridad competente de cada Estado miembro: a) ejercerá los controles necesarios de las existencias y sus movimientos en su territorio; b) adoptará cuantas medidas juzgue necesarias habida cuenta de las condiciones especiales existentes en su territorio y fijará, en particular, los plazos durante los que se controlarán las existencias y sus movimientos. 2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre del año correspondiente, un informe escrito sobre la aplicación del presente Reglamento en el que consten las existencias de cebada y malta disponibles al final de la campaña y las cantidades de malta exportadas que se hayan beneficiado de las disposiciones del presente Reglamento. 3.   La autoridad competente de cada Estado miembro será el organismo de intervención o cualquier otro organismo designado por el Estado miembro.
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