Art. 4
En vigor desde 7 dic 2005
Artículo 4
1. La autoridad competente de cada Estado miembro:
a)
ejercerá los controles necesarios de las existencias y sus movimientos en su territorio;
b)
adoptará cuantas medidas juzgue necesarias habida cuenta de las condiciones especiales existentes en su territorio y fijará, en particular, los plazos durante los que se controlarán las existencias y sus movimientos.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre del año correspondiente, un informe escrito sobre la aplicación del presente Reglamento en el que consten las existencias de cebada y malta disponibles al final de la campaña y las cantidades de malta exportadas que se hayan beneficiado de las disposiciones del presente Reglamento.
3. La autoridad competente de cada Estado miembro será el organismo de intervención o cualquier otro organismo designado por el Estado miembro.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:1993:oj#art-4