Art. 1

Art. 1

En vigor desde 7 dic 2005
Artículo 1 1.   Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a las existencias de malta o de cebada disponibles al final de una campaña que se exporten en forma de malta durante los tres primeros meses de la campaña siguiente con un certificado que incluya una restitución fijada por anticipado antes del 1 de julio. 2.   Se considerará fecha de la exportación aquella en que se cumplan las formalidades aduaneras contempladas en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4).
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