Art. 8 · Información sobre la cadena alimentaria

Art. 8

Información sobre la cadena alimentaria

En vigor desde 5 dic 2005
Artículo 8 Información sobre la cadena alimentaria 1.   Como excepción a los requisitos establecidos en el anexo II, sección III, del Reglamento (CE) no 853/2004, los Estados miembros aplicarán gradualmente los citados requisitos en los diferentes sectores, además de en el de aves de corral en el que serán aplicables con carácter inmediato, de forma que en el sector porcino de cada Estado miembro se cumpla la aplicación de los requisitos de información sobre la cadena alimentaria antes de que acabe el segundo año de transición, y en los sectores equino y de terneros de carne antes del fin del tercer año. Los Estados miembros que apliquen dicha disposición transitoria informarán a la Comisión sobre su aplicación antes del fin de cada año. 2.   No obstante lo dispuesto en el anexo II, sección III, punto 2, del Reglamento (CE) no 853/2004 acerca de la comunicación a los mataderos de información sobre la cadena alimentaria al menos 24 horas antes de la llegada de los animales, la autoridad competente podrá permitir que dicha información se envíe a los responsables de los mataderos junto con los animales de todas las especies a las que se refiere, siempre que ello no ponga en peligro los objetivos del Reglamento (CE) no 853/2004. Sin embargo, cualquier elemento de la información sobre la cadena sanitaria cuyo conocimiento pueda causar una perturbación importante de la actividad del matadero se comunicará sin demora al responsable de éste último antes de la llegada de los animales.
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