Art. 18
Acreditación de laboratorios
En vigor desde 5 dic 2005
Artículo 18
Acreditación de laboratorios
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n 882/2004, la autoridad competente podrá designar un laboratorio no acreditado, siempre que dicho laboratorio:
o
a)
demuestre que ha iniciado y prosigue los procedimientos de acreditación necesarios conforme al Reglamento (CE) no 882/2004;
b)
presente a la autoridad competente garantías satisfactorias de que, no más tarde del 1 de enero de 2006, se habrán implantado sistemas de control de la calidad para los análisis que efectúa a efectos de los controles oficiales.
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