Art. 12 · Retirada de la declaración oficial de explotación libre de triquinas o de región con riesgo despreciable

Art. 12

Retirada de la declaración oficial de explotación libre de triquinas o de región con riesgo despreciable

En vigor desde 5 dic 2005
Artículo 12 Retirada de la declaración oficial de explotación libre de triquinas o de región con riesgo despreciable 1.   Cuando cerdos domésticos o animales de otras especies sensibles a la infestación por triquinas procedentes de una explotación oficialmente declarada libre de triquinas den positivo en una prueba para la detección de triquinas, la autoridad competente procederá inmediatamente a: a) retirar la declaración oficial como libre de triquinas de la explotación; b) examinar todos los cerdos domésticos en el momento del sacrificio con arreglo al artículo 2, apartado 1, y efectuar un ensayo serológico de todos los animales sensibles a la infestación por triquinas que se encuentren en la explotación cuando el laboratorio comunitario de referencia haya validado un ensayo adecuado; c) seguir la pista de todos los animales de cría que hayan entrado en la explotación y, si es posible, de todos los que hayan salido de ella, al menos en los seis meses anteriores al resultado positivo, y analizar estos animales; a tal fin, se tomarán muestras de carne que se analizarán para detectar la presencia de triquinas utilizando los métodos de detección que se establecen en los capítulos I y II del anexo I; podrá realizarse un ensayo serológico cuando el laboratorio comunitario de referencia haya validado un ensayo adecuado; d) en lo posible, investigar la propagación de la infestación parasitaria debida a la distribución de carne de cerdos domésticos sacrificados en el período anterior al resultado positivo; e) informar a la Comisión y a los demás Estados miembros; f) poner en marcha una investigación epidemiológica para aclarar las causas de la infestación; g) incrementar la frecuencia de muestreo y el alcance del programa de vigilancia previsto en el artículo 11; h) tomar las medidas oportunas en caso de que alguna canal infestada no pueda ser identificada en el matadero, medidas que incluirán: i) el aumento del tamaño de las muestras de carne tomadas para analizar las canales sospechosas, o ii) la declaración de las canales como no aptas para el consumo humano, y iii) la adopción de medidas oportunas para la eliminación de las canales o partes de canales sospechosas o positivas. 2.   La autoridad competente retirará la declaración oficial como libre de triquinas de las explotaciones o categorías de explotaciones cuando: i) deje de cumplirse alguno de los requisitos que se establecen en el capítulo I o en el capítulo II del anexo IV, ii) los resultados serológicos o hallazgos de laboratorio obtenidos tras el muestreo de los cerdos sacrificados muestren que la explotación o la categoría de explotaciones ya no pueden ser consideradas libres de triquinas. 3.   Cuando la información que aporten el programa de vigilancia o el programa de vigilancia de la fauna salvaje muestre que una región no puede seguir siendo considerada región con un riesgo despreciable de triquinas en los cerdos domésticos, la Comisión retirará esa región de la lista e informará de ello a los demás Estados miembros. 4.   Tras la retirada de la declaración, las explotaciones podrán volver a ser declaradas oficialmente libres de triquinas una vez que hayan sido resueltos los problemas detectados y se cumplan los requisitos que se establecen en el capítulo II, parte A, del anexo IV a satisfacción de la autoridad competente.
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