Art. 10
Inspección de las explotaciones libres de triquinas
En vigor desde 5 dic 2005
Artículo 10
Inspección de las explotaciones libres de triquinas
La autoridad competente velará por que se efectúen inspecciones periódicas de las explotaciones declaradas libres de triquinas.
La frecuencia de las inspecciones será la que dicte el riesgo, teniendo en cuenta el historial y la prevalencia de la enfermedad, los hallazgos anteriores, la zona geográfica, la fauna salvaje sensible, las prácticas ganaderas, el control veterinario y la conformidad de los ganaderos.
La autoridad competente velará por que todas las cerdas de cría y verracos que procedan de explotaciones libres de triquinas sean analizados con arreglo al artículo 2, apartado 1.
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