Art. 5

Art. 5

En vigor desde 5 dic 2005
Artículo 5 El contingente autónomo se distribuirá del modo siguiente: — un 70 % para los importadores tradicionales, — un 30 % para los nuevos importadores. Si alguna de estas categorías de importadores no utiliza totalmente la cantidad asignada, el saldo podrá asignarse a la otra.
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