Art. 4

Art. 4

En vigor desde 5 dic 2005
Artículo 4 1.   Los importadores podrán presentar solicitudes de certificado a las autoridades competentes de los Estados miembros durante los cinco días hábiles siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento. En la casilla no 20 de estos certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo II. 2.   Las solicitudes de certificado presentadas por un importador sólo podrán referirse a una cantidad como máximo igual al 10 % del contingente autónomo.
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