Art. 2

Art. 2

En vigor desde 2 dic 2005
Artículo 2 Los importes depositados en concepto de derechos antidumping provisionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 862/2005 relativo a las importaciones del denominado politetrafluoroetileno granular (PTFE), con un contenido no superior al 3 % de una unidad monomérica distinta del tetrafluoroetileno, sin cargas, en forma de polvo o gránulos, con exclusión de materiales micronizados, y su polímero bruto (producto a la salida del reactor reactor bead), en forma húmeda o seca, clasificado en el código NC ex 3904 61 00 (código TARIC 3904 61 00 50), originario de Rusia y de la República Popular China, se percibirán definitivamente al tipo definitivo impuesto. Aquella parte de los importes depositados que exceda de los derechos antidumping definitivos será liberada. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente los importes depositados en concepto de derechos provisionales se percibirán definitivamente.
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