Art. 1

Art. 1

En vigor desde 2 dic 2005
Artículo 1 Para la campaña de comercialización 2005/06, la distribución en cantidades nacionales garantizadas establecida en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1673/2000 queda fijada del siguiente modo: — Dinamarca 60 toneladas, — Grecia 0 toneladas, — Irlanda 0 toneladas, — Italia 112 toneladas, — Luxemburgo 0 toneladas.
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