Art. 1
En vigor desde 2 dic 2005
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 2005/06, la distribución en cantidades nacionales garantizadas establecida en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1673/2000 queda fijada del siguiente modo:
—
Dinamarca
60 toneladas,
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Grecia
0 toneladas,
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Irlanda
0 toneladas,
—
Italia
112 toneladas,
—
Luxemburgo
0 toneladas.
Historial de versiones
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Proeli:reg:2005:1975:oj#art-1