Art. 1 · Acumulación de reducciones

Art. 1

Acumulación de reducciones

En vigor desde 29 nov 2005
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 796/2004 queda modificado como sigue: 1) El artículo 71 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 71 Acumulación de reducciones 1.   Cuando un caso de incumplimiento constituya asimismo una irregularidad, entrando así en el ámbito de aplicación de reducciones o exclusiones de acuerdo con el título IV, capítulos I y II: a) las reducciones o exclusiones en virtud del título IV, capítulo I, serán aplicables respecto a los regímenes de ayuda correspondientes; b) las reducciones y exclusiones en virtud del título IV, capítulo II, serán aplicables respecto al importe total de los pagos que se vayan a conceder dentro del régimen de pago único y de todos los regímenes de ayuda que no estén sujetos a las reducciones o exclusiones indicadas en la letra a). Las reducciones o exclusiones a que se refiere el primer párrafo se aplicarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 71 bis, apartado 2. 2.   Sujeto a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2988/95 del Consejo (*1), las reducciones y exclusiones contempladas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones adicionales previstas en las demás disposiciones del Derecho comunitario o nacional. (*1)   DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.»." 2) Se añadiráe el siguiente artículo 71 bis: «Artículo 71 bis Aplicación de las reducciones 1.   Los Estados miembros calcularán el importe del pago que deba concederse a un productor en virtud de uno de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003 sobre la base de las condiciones establecidas en el régimen de ayuda de que se trate, teniendo en cuenta, si resulta necesario, el rebasamiento de la superficie básica, de la superficie máxima garantizada o del número de animales con derecho a primas. 2.   Para cada régimen de ayuda, las reducciones o exclusiones debidas a irregularidades, presentación fuera de plazo, parcelas no declaradas, rebasamiento de los límites presupuestarios, modulación, disciplina financiera e incumplimiento de la condicionalidad se aplicarán, si es necesario, del siguiente modo y respetando la secuencia siguiente: a) se aplicarán, con respecto a las irregularidades, las reducciones o exclusiones contempladas en el título IV, capítulo I, o, según sea el caso, las previstas en el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1973/2004; b) el importe resultante de la aplicación de la letra a) servirá de base para el cálculo de cualquier reducción que deba aplicarse por presentación fuera de plazo de conformidad con los artículos 21 y 21 bis del presente Reglamento; c) el importe resultante de la aplicación de la letra b) servirá de base para el cálculo de cualquier reducción que deba aplicarse en caso de no declaración de parcelas agrícolas de conformidad con el artículo 14, apartado 1 bis, del presente Reglamento; d) en lo que se refiere a los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003, para los que se haya definido un límite máximo presupuestario de conformidad con el artículo 64, apartado 2, el artículo 70, apartado 2, el artículo 71, apartado 2 y el artículo 143 ter, apartado 7, de dicho Reglamento, el Estado miembro adicionará los importes resultantes de la aplicación de las letras a), b) y c). Para cada uno de esos regímenes de ayuda, se calculará un coeficiente dividiendo el importe del límite máximo presupuestario en cuestión entre la suma de los importes a que se refiere el párrafo primero. Si el coeficiente obtenido es mayor que 1, se aplicará un coeficiente igual a 1. Para calcular el pago que deberá concederse a un productor concreto en virtud de un régimen de ayuda para el que se ha definido un límite máximo presupuestario, se multiplicará el importe resultante de la aplicación de las letras a), b) y c) por el coeficiente determinado en el párrafo segundo; e) las reducciones debidas a la modulación previstas en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y, en su caso, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1655/2004 de la Comisión (*2), así como la reducción debida a la disciplina financiera prevista en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se aplicarán al importe del pago resultante de la aplicación de las letras a), b), c) y d). f) El importe del pago resultante de la aplicación de la letra e) servirá de base para el cálculo de cualquier reducción que deba aplicarse por incumplimiento de la condicionalidad de conformidad con el título IV, capítulo II, del presente Reglamento. (*2)   DO L 298 de 23.9.2004, p. 3.»." 3) El artículo 77 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 77 Base de cálculo de la reducción El importe de la reducción correspondiente al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se calculará a partir de los importes de los pagos directos a que tengan derecho los productores, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 71 bis del presente Reglamento o, en el caso de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003, pero no incluidos en los títulos III o IV de dicho Reglamento, en virtud de la legislación específica aplicable.». 4) En el artículo 79, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Para determinar si se ha alcanzado el umbral de 5 000 EUR contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se tendrá en cuenta el importe total de los pagos directos que se habrían concedido antes de la aplicación de ninguna reducción debida a la modulación de conformidad con el artículo 10 de dicho Reglamento o, en el caso de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I de dicho Reglamento, pero no incluidos en sus títulos III o IV, en virtud de la legislación específica aplicable.».
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