Art. 8

Art. 8

En vigor desde 28 nov 2005
Artículo 8 El Reglamento (CE) no 638/2003 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La prueba de que se ha percibido el gravamen de exportación la constituirá la indicación de su importe en moneda nacional y la inclusión, por parte de las autoridades aduaneras del país exportador, de una de las indicaciones que figuran en el anexo III, junto con la firma y el sello de la aduana, en la casilla 12 del certificado de exportación, según el modelo que figura en el anexo I, expedido por el país exportador.». 2) En el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La casilla 24 de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones: a) importaciones originarias de los Estados ACP: una de las indicaciones enumeradas en el anexo IV; b) importaciones originarias de los PTU: una de las indicaciones enumeradas en el anexo V.». 3) El texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento se añade como anexos III, IV y V.
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