Art. 9

Art. 9

En vigor desde 23 nov 2005
Artículo 9 1.   Los productos contemplados en el artículo 1 procedentes de terceros países sólo podrán importarse cuando presenten unas características cualitativas al menos equivalentes a las aprobadas para los mismos productos cosechados dentro de la Comunidad o elaborados a partir de dichos productos. 2.   Se considerará que presentan las características contempladas en el apartado 1 del presente artículo los productos contemplados en el artículo 1, acompañados de una certificación expedida por las autoridades del país de origen y que se haya reconocido como equivalente al certificado previsto en el artículo 4. En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, la certificación sólo podrá reconocerse como equivalente al certificado si el contenido de ácido alfa de los productos no es inferior a la del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado. La equivalencia de las certificaciones se comprobará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 16, apartado 2.
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