Art. 7
En vigor desde 23 nov 2005
Artículo 7
1. El Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede estatutaria la agrupación de productores será competente para el reconocimiento de la misma.
2. Los Estados miembros reconocerán a las agrupaciones de productores que así lo soliciten y que cumplan las siguientes condiciones generales:
a)
tener personalidad jurídica o una capacidad jurídica suficiente para estar sujetas a derechos y obligaciones según la legislación nacional;
b)
aplicar reglas comunes de producción y de puesta en el mercado (primera etapa de la comercialización);
c)
incluir en sus estatutos la obligación de los productores miembros de las agrupaciones de:
i)
cumplir las reglas comunes de producción y las decisiones relativas a las variedades que se produzcan,
ii)
proceder a la puesta en el mercado de toda su producción a través de la agrupación;
d)
justificar una actividad económica suficiente;
e)
excluir en el conjunto de su campo de actividad cualquier discriminación entre los productores o agrupaciones de la Comunidad relativa sobre todo a su nacionalidad o al lugar en que se halle su establecimiento;
f)
garantizar el derecho a entrar en la agrupación a todos los productores que se comprometan a respetar los estatutos, sin discriminaciones;
g)
incluir en sus estatutos disposiciones dirigidas a garantizar que los miembros de la agrupación que deseen renunciar a su calidad de miembros puedan hacerlo tras haber participado en la agrupación durante un mínimo de tres años y siempre que lo anuncien a la agrupación un año antes de salirse, sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales que tengan por objeto proteger en determinados casos a la agrupación o a sus acreedores frente a las consecuencias financieras que pudieran derivarse de la marcha de un miembro o impedir la salida de un miembro durante el año presupuestario;
h)
incluir en sus estatutos la obligación de llevar una contabilidad separada para las actividades que sean objeto de reconocimiento;
i)
no detentar una posición predominante en la Comunidad.
3. La obligación contemplada en el apartado 2, letra c), no se aplicará a los productos para los que los productores hayan celebrado contratos de venta antes de su adhesión a una agrupación de productores, siempre que ésta haya sido informada de dichos contratos y los haya aprobado.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), inciso ii), si la agrupación de productores lo autoriza y en las condiciones que ésta determine, los productores miembros de una agrupación podrán:
a)
sustituir la obligación de comercializar toda la producción a través de agrupaciones de productores, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra c), inciso ii), por una comercialización basada en reglas comunes establecidas en sus estatutos que garanticen que la agrupación de productores dispone de un derecho de control de los precios de venta, quedando éstos sometidos a la aprobación de la agrupación; la no aceptación obligará a la agrupación a comprar ese lúpulo a un precio más elevado;
b)
comercializar a través de otra agrupación de productores elegida por su propia agrupación los productos que, por sus características, no entren dentro de las actividades comerciales de esta última.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:1952:oj#art-7