Art. 6
En vigor desde 23 nov 2005
Artículo 6
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «agrupación de productores» la agrupación formada exclusivamente por productores de lúpulo o, si la legislación nacional lo permite, formada fundamentalmente por productores de lúpulo, que haya sido reconocida por un Estado miembro conforme a lo dispuesto en el artículo 7 y que se haya constituido a iniciativa de dichos productores, en particular con el objeto de alcanzar uno o varios de los objetivos siguientes:
a)
realizar la concentración de la oferta y contribuir a la estabilización del mercado comercializando la totalidad de la producción de sus miembros o, en su caso, volviendo a comprar el lúpulo a un precio más alto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, letra a);
b)
adaptar en común esta producción a las exigencias del mercado y mejorarla, especialmente por medio del cambio de variedades, la reestructuración de las plantaciones, la promoción, la investigación en los ámbitos de la producción, la comercialización y la protección integrada;
c)
promover la racionalización y la mecanización de las operaciones de cultivo y de cosecha con el fin de mejorar la rentabilidad de la producción y la protección del medio ambiente;
d)
decidir qué variedades de lúpulo pueden producir sus miembros y adoptar normas comunes de producción.
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