Art. 19

Art. 19

En vigor desde 23 nov 2005
Artículo 19 1.   Las agrupaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (CEE) no 1696/71 se considerarán reconocidas en virtud del presente Reglamento. 2.   Se podrán adoptar medidas transitorias para facilitar la transición de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1696/71 a las del presente Reglamento con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16, apartado 2.
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