Art. 19
En vigor desde 23 nov 2005
Artículo 19
1. Las agrupaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (CEE) no 1696/71 se considerarán reconocidas en virtud del presente Reglamento.
2. Se podrán adoptar medidas transitorias para facilitar la transición de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1696/71 a las del presente Reglamento con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16, apartado 2.
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