Art. 17
En vigor desde 23 nov 2005
Artículo 17
Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 16, apartado 2, y especialmente las relativas a:
—
las características cualitativas mínimas contempladas en el artículo 4, apartado 2,
—
la puesta en el mercado en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra b),
—
las disposiciones previstas en el artículo 7, apartado 2, letra g),
—
el registro de contratos de entrega de lúpulo a que se refiere el artículo 14,
—
las disposiciones sobre comunicación de datos prevista en el artículo 15.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:1952:oj#art-17