Art. 17

Art. 17

En vigor desde 23 nov 2005
Artículo 17 Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 16, apartado 2, y especialmente las relativas a: — las características cualitativas mínimas contempladas en el artículo 4, apartado 2, — la puesta en el mercado en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra b), — las disposiciones previstas en el artículo 7, apartado 2, letra g), — el registro de contratos de entrega de lúpulo a que se refiere el artículo 14, — las disposiciones sobre comunicación de datos prevista en el artículo 15.
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