Art. 14

Art. 14

En vigor desde 23 nov 2005
Artículo 14 1.   Cualquier contrato para la entrega de lúpulo producido en la Comunidad, celebrado entre un productor o productores asociados, por una parte, y un comprador, por otra, será registrado por los organismos designados al efecto por cada Estado miembro productor. 2.   Los contratos relativos a la entrega de cantidades determinadas a precios convenidos durante un período que se refiera a una o varias cosechas y celebrados antes del 1 de agosto del año de la primera cosecha de que se trate se denominarán «contratos celebrados por adelantado». Serán objeto de un registro separado. 3.   Los datos objeto del registro únicamente podrán ser utilizados a fines de aplicación del presente Reglamento.
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