Art. 11

Art. 11

En vigor desde 23 nov 2005
Artículo 11 1.   En caso de que, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado comunitario de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1 sufriere o estuviere amenazado con sufrir perturbaciones graves que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países no miembros de la Organización Mundial del Comercio hasta la desaparición de la perturbación o amenaza de la misma. 2.   Si se produjera la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro haya presentado una solicitud con este fin a la Comisión, ésta decidirá al respecto en un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de dicha solicitud. 3.   Cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo las medidas contempladas en el apartado 2 en el plazo de tres días hábiles a partir del día de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora. Podrá, por mayoría cualificada, modificar o revocar las medidas en cuestión en el plazo de un mes a partir de la fecha en que le hayan sido sometidas al Consejo. 4.   Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300, apartado 2, del Tratado.
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