Art. 10

Art. 10

En vigor desde 23 nov 2005
Artículo 10 1.   La clasificación arancelaria de los productos contemplados en el artículo 1 se regirá por las normas generales de interpretación de la nomenclatura combinada y por las normas particulares de aplicación de ésta. La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común. 2.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de alguna de sus disposiciones, en los intercambios comerciales con terceros países estará prohibido: a) la recaudación de cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana; b) la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.
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