Art. 8

Art. 8

En vigor desde 23 nov 2005
Artículo 8 1.   Salvo disposición en contrario establecida en el presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y el comercio de los productos indicados en el artículo 1. 2.   No obstante, debido a sus condiciones climáticas especiales, Finlandia podrá, previa autorización de la Comisión, conceder ayudas, respectivamente, para ciertas cantidades de semillas y de semillas de cereales producidas exclusivamente en su territorio. Basándose en la información que le facilite Finlandia en el momento debido, la Comisión presentará al Consejo antes del 1 de enero de 2006 un informe sobre los resultados de las ayudas autorizadas, acompañado de las propuestas que considere necesarias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1947:oj#art-8