Art. 3
En vigor desde 23 nov 2005
Artículo 3
El artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 14
1. A fin de tener en cuenta las restricciones a la libre circulación que podrían resultar de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de epizootias, se podrán adoptar medidas excepcionales de apoyo al mercado afectado por dichas restricciones, con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 17. Estas medidas se adoptarán a petición del Estado miembro o de los Estados miembros afectados. Sólo podrán adoptarse tales medidas si el o los Estados miembros afectados han tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a las epizootias y en el grado y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo de este mercado.
2. La Comunidad participará en la financiación de las medidas excepcionales contempladas en el apartado 1, adoptadas en relación directa con las medidas veterinarias y sanitarias, con un máximo del 50 % de los gastos a cargo de los Estados miembros.
3. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que haya productores que contribuyan a los gastos a cargo de los Estados miembros, ello no derive en una distorsión de la competencia entre productores de diferentes Estados miembros.
4. Los artículos 87 a 89 del Tratado no se aplicarán a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros para las medidas contempladas en el apartado 1.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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