Art. 1

Art. 1

En vigor desde 17 nov 2005
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2182/2002 se modifica como sigue: 1) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los beneficiarios de las acciones contempladas en el artículo 13 serán los productores de tabaco crudo, titulares de una cuota de producción de tabaco para la cosecha de 2005 de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 2848/98, situados en una región en la que se aplique el título IV, capítulo 10 quater, del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (*1) y que se comprometan a más tardar el 15 de febrero de 2006 a renunciar a partir de la cosecha de 2006, al derecho a la ayuda a la producción de tabaco crudo prevista en dicho capítulo. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el número de productores que hayan presentado ese compromiso y el volumen de sus cuotas por grupos de variedades. La posibilidad de presentar una solicitud para acogerse a la ayuda del Fondo quedará limitada al año 2006. (*1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.»." 2) En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El importe acumulado de la ayuda comunitaria por productor para el conjunto de las acciones contempladas en el artículo 13 queda fijado de la manera siguiente: a) el triple del importe de la prima de 2005 para las cantidades de tabaco crudo de la cuota a la que tenía derecho de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 2848/98 para la cosecha de 2005 hasta 10 toneladas inclusive; b) el doble del importe de la prima de 2005 para las cantidades de tabaco crudo de la cuota a la que tenía derecho de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 2848/98 para la cosecha de 2005 por encima de las diez toneladas hasta las 40 toneladas inclusive; c) el importe de la prima de 2005 para las cantidades de tabaco crudo de la cuota a la que tenía derecho de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 2848/98 para la cosecha de 2005 por encima de las 40 toneladas.». 3) En el artículo 17, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Se establecerá, antes del 15 de febrero de 2006, conforme al procedimiento previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2075/92, una distribución indicativa entre los Estados miembros de los recursos del Fondo que deben asignarse a las acciones contempladas en los artículos 13 y 14 del presente Reglamento, basándose en el umbral de garantía nacional fijado para la cosecha de 2005. 3.   Antes del 30 de abril de 2006, los Estados miembros definirán y comunicarán a la Comisión los planes provisionales de financiación de las acciones a que se refieran las solicitudes de intervención. 4.   Cuando de la información citada en el apartado 3 se desprenda que una parte de los recursos asignados a uno o varios Estados miembros no será utilizada debido a la falta de solicitudes de intervención, la Comisión procederá, antes del 30 de junio de 2006, a la distribución definitiva de estos recursos entre los Estados miembros que hayan recibido solicitudes de intervención por un importe total superior a su dotación establecida de conformidad con el apartado 2. Esta distribución definitiva será proporcional a la distribución indicativa fijada en aplicación del apartado 2.». 4) En el artículo 19, se añade el apartado 3 siguiente: «3.   En caso de irregularidad deliberada distinta del incumplimiento del compromiso contemplado en el apartado 1 del presente artículo, el solicitante de una ayuda en virtud de los artículos 13 y 14 abonará un importe igual al importe objeto de la solicitud de intervención. Esta suma se abonará en la cuenta del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).». 5) En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los proyectos se ejecutarán en un plazo de dos años a partir de la fecha en la que el Estado miembro haya notificado al beneficiario la aprobación del proyecto. No obstante, los Estados miembros podrán ampliar ese plazo a 30 meses.».
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