Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «campaña de importación»: el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de mayo siguiente; 2) «nuevos Estados miembros»: la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia; 3) «otros países»: los terceros países, salvo Argentina y China; 4) «autoridades competentes»: el organismo o los organismos designados por los Estados miembros para la aplicación del presente Reglamento; 5) «cantidad de referencia»: la siguiente cantidad de ajos, importada por un importador tradicional en la acepción del artículo 3: a) en el caso de los importadores tradicionales que importaron ajos entre 1998 y 2000 en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, la cantidad máxima de ajos importados durante uno de los años civiles de 1998, 1999 y 2000; b) en el caso de los importadores tradicionales que importaron ajos entre 2001 y 2003 en los nuevos Estados miembros, la cantidad máxima de ajos importados durante: i) los años civiles de 2001, 2002 o 2003, o ii) durante las campañas de importación de 2001/02, 2002/03 o 2003/04; c) en el caso de los importadores tradicionales no comprendidos en las letras a) ni b), la cantidad máxima de ajos importada durante una de las tres primeras campañas de importación en que obtuvieron certificados de importación de conformidad con el Reglamento (CE) no 565/2002 o con el presente Reglamento. Los ajos originarios de los nuevos Estados miembros o de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 no se contabilizarán a los efectos del cálculo de la cantidad de referencia. Los nuevos Estados miembros elegirán uno de los dos métodos mencionados en la letra b) y lo aplicarán a todos los importadores tradicionales, de acuerdo con criterios objetivos y de forma que quede garantizada la igualdad de trato entre agentes económicos.
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