Art. 16 · Sanciones aplicables a los importadores

Art. 16

Sanciones aplicables a los importadores

En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 16 Sanciones aplicables a los importadores 1.   Cuando se descubra que las solicitudes o declaraciones referentes a los certificados «A» presentadas por un importador a las autoridades competentes de un Estado miembro contienen información falsa, engañosa o inexacta, y a menos que tal información se deba claramente a un error genuino, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados excluirán al importador en cuestión del régimen de solicitudes de certificados «A» durante, como máximo, los cuatro trimestres siguientes a la fecha en que se haya detectado la irregularidad, en función de la gravedad de ésta, sin perjuicio de la aplicación de cualquier normativa nacional pertinente. En tales casos, la garantía contemplada en el artículo 5, apartado 3, quedará totalmente ejecutada. 2.   Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones nacionales suplementarias que regulen la presentación de solicitudes de certificados «A» a sus autoridades competentes y establecer la imposición de sanciones acordes con la gravedad de la irregularidad a los importadores que estén registrados a efectos del IVA en su territorio nacional. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la introducción de tales disposiciones nacionales.
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