Art. 13
Certificados de origen
En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 13
Certificados de origen
Los ajos originarios de los terceros países que figuran en el anexo IV únicamente se podrán despachar a libre práctica en la Comunidad cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
se deberá presentar un certificado de origen expedido por las autoridades nacionales competentes de esos países, de conformidad con los artículos 56 a 62 del Reglamento (CEE) no 2454/93;
b)
el producto se deberá haber transportado directamente desde esos países hasta la Comunidad, de conformidad con el artículo 14.
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