Art. 2

Art. 2

En vigor desde 15 nov 2005
Artículo 2 La venta prevista en el artículo 1 se ajustará a lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2131/93. No obstante, a pesar de lo dispuesto: a) en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, las ofertas se establecerán con referencia a la calidad real del lote objeto de la oferta; b) en el artículo 10, párrafo segundo, de dicho Reglamento, el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de cereales.
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