Art. 1

Art. 1

En vigor desde 15 nov 2005
Artículo 1 Se sustituye el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1064/2005 por el siguiente texto: «Artículo 2 La licitación se referirá a una cantidad máxima de 120 000 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (*1) y Suiza. (*1)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 junio de 1999.»."
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