Art. 2

Art. 2

En vigor desde 14 nov 2005
Artículo 2 Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento (CE) no 771/2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, clasificadas en los códigos NC 7318 12 10 , 7318 14 10 , 7318 15 30 , 7318 15 51 , 7318 15 61 y 7318 15 70 originarias de la República Popular China, Indonesia, Taiwán, Tailandia y Vietnam se percibirán definitivamente con arreglo a las normas expuestas a continuación. Los importes garantizados superiores a los tipos definitivos de los derechos antidumping serán liberados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1890:oj#art-2