Art. 1

Art. 1

En vigor desde 14 nov 2005
Artículo 1 A los efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «equipos que pueden utilizarse para la represión interna» las mercancías recogidas en la lista del anexo I; 2) «asistencia técnica» todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal; 3) «territorio de la Comunidad» los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.
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