Art. 9
En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 9
1. Cuando la mantequilla se fabrique en un establecimiento y luego se añadan los marcadores, o la mantequilla, con o sin adición de marcadores, se incorpore en una fase intermedia a productos que no sean los productos finales en un establecimiento distinto, se envasará la mantequilla antes de proceder a esas operaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra a). Cuando todas esas operaciones se lleven a cabo en el mismo establecimiento, no se exigirá un envasado previo de la mantequilla.
2. Si la fabricación de mantequilla concentrada con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b), con o sin adición de marcadores, o la transformación de mantequilla de intervención en mantequilla concentrada conforme a lo dispuesto en el artículo 7, o la adición de marcadores a la mantequilla o la nata, según proceda, tiene lugar en un establecimiento distinto de aquel donde se incorpora a los productos finales o, cuando proceda, a los productos intermedios contemplados en el artículo 10, la mantequilla concentrada, la mantequilla de intervención, la mantequilla o la nata se presentarán en envases cerrados de un peso neto de 10 kilogramos, como mínimo, en el caso de la mantequilla concentrada o la mantequilla, sin excluir envases más pequeños incluidos en ellos, y de 25 kilogramos, como mínimo, en el caso de la nata.
La mantequilla concentrada y la nata podrán transportarse también en cisternas o contenedores. Antes de su incorporación a los productos finales, la mantequilla concentrada podrá volver a envasarse en envases cerrados con arreglo al presente artículo, en un establecimiento autorizado a tal fin de conformidad con el artículo 13.
3. Los envases contemplados en el apartado 2 llevarán en caracteres visibles y legibles la indicación del presente Reglamento y el destino (fórmula A o fórmula B), así como la referencia al número de licitación, que podrá transcribirse en clave, anotada en el momento del envasado, para permitir al organismo competente comprobar el respeto del plazo de incorporación, así como:
a)
cuando se trate de mantequilla concentrada, una o varias de las indicaciones contempladas en el anexo VII, punto 1, letra a); si se trata de mantequilla concentrada con adición de marcadores, dichas indicaciones se completarán con los términos «con adición de marcadores»;
b)
cuando se trate de mantequilla de intervención o mantequilla concentrada con adición de marcadores, una o varias de las indicaciones del anexo VII, punto 1, letra b);
c)
cuando se trate de nata con adición de marcadores, una o varias de las indicaciones del anexo VII, punto 1, letra c).
4. La grasa láctea producida de antemano en un establecimiento autorizado de conformidad con el artículo 13 y destinada a la fabricación de la mantequilla concentrada contemplada en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra b), se presentará en envases cerrados de un peso neto de 10 kilogramos, como mínimo, y llevará en caracteres visibles y legibles:
a)
una referencia al número del establecimiento y a la fecha de producción, de manera que el organismo competente pueda comprobar el cumplimiento del plazo de seis meses contemplado en el artículo 5, apartado 2, y los requisitos fijados en el anexo III;
b)
una o varias de las indicaciones que figuran en el anexo VII, punto 1, letra d).
Siempre que pueda determinarse su origen, la grasa láctea podrá almacenarse y transportarse también en cisternas o contenedores.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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