Art. 75
En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 75
1. La ayuda se otorgará al suministrador de la mantequilla a su requerimiento por escrito y contra presentación de un bono numerado expedido por la autoridad competente del Estado miembro de conformidad con los artículos 76, 77 y 78, que irá acompañado de uno de los justificantes contemplados en el artículo 79.
Excepto en casos de fuerza mayor, las solicitudes de ayuda y los justificantes que las acompañen deberán ser presentados en un plazo de doce meses calculado a partir del primer día del mes civil para el que sea válido el bono.
2. Los Estados miembros quedarán autorizados para determinar una cantidad mínima de mantequilla por la que podrá solicitarse una ayuda.
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