Art. 68
En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 68
1. Hasta la aceptación de la mantequilla concentrada por parte del minorista, cualquier persona en cuyo poder obre mantequilla concentrada con arreglo al presente capítulo deberá llevar una contabilidad material separada en la que consten, por cada entrega, los nombres y direcciones de los compradores de la mantequilla concentrada y las cantidades adquiridas en cada caso.
El tenedor de mantequilla concentrada con arreglo al presente capítulo que posea también mantequilla concentrada sujeta a las disposiciones del capítulo II deberá llevar una contabilidad material separada de los productos que obren en su poder con arreglo a cada uno de dichos capítulos.
2. A fin de cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones contempladas en el apartado 1, el control se complementará con un examen minucioso y sin previo aviso de los documentos mercantiles y de la contabilidad material de todo tenedor de mantequilla concentrada a que se refiere dicho apartado.
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